SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Viera
Pacherres contra la resolución de fojas 119, de fecha 30 de mayo de 2019,
expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante
solicita que se declare nula la Resolución 8, de fecha 28 de agosto de 2017 (f.
21), emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Independencia
que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre pago de
beneficios sociales interpuesta contra Inmobiliaria e Inversiones San Fernando
SA.
5.
En
líneas generales, el recurrente alega que la cuestionada resolución ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, pues considera que sus argumentos no se ajustan a la realidad y al
derecho por no haber analizado adecuadamente los hechos y las pruebas aportadas.
6.
Empero,
esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el cuestionamiento
realizado por el demandante no incide de manera directa en el contenido
constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales invocados, pues lo
que en realidad se cuestiona es la apreciación fáctica y jurídica realizada por
el juez demandado. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa
que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna
o externa; más aún, cuando esta concluye que si bien es cierto existe una
desigualdad salarial entre los trabajadores sindicalizados con los no
sindicalizados, también lo es que los sindicalizados obtienen beneficios a
través de la negociación colectiva, por lo que el pago diferenciado responde a
la facultad que tiene el empleador para determinar las remuneraciones entre
estos (cfr. fundamento 3.4). En tal sentido, el presente recurso carece de
especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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